JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1193/2006.
ACTORA: SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1193/2006 promovido por Selene Lucía Vázquez Alatorre, contra la resolución de cinco de junio del presente año, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja QO/NAL/3103/2005; y,
R E S U L T A N D O
I. Actos partidistas impugnados. Los antecedentes que se desprenden de las constancias que obran en el expediente de mérito, son las siguientes:
1. Los días siete y ocho de octubre de dos mil cinco, tuvo verificativo el Tercer Pleno del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se emitió la convocatoria para la elección de las fórmulas y planillas de senadores y diputados al Congreso de la Unión, a contender en el proceso electoral federal de 2005-2006.
2. El siete y ocho de diciembre, el Sexto Pleno Ordinario del citado Consejo emitió el resolutivo sobre la participación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales en el proceso electoral de candidatos a senadores y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos siguientes:
“Los integrantes de cualquier Comité Ejecutivo Nacional o estatales que presenten su interés, registro o solicitud de ser considerados en los procesos electivos del PRD en candidaturas a Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados para los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dejan de formar parte de manera automática del Comité Ejecutivo correspondiente. Notifíquese al Comité General del Servicios Electoral y Membresía para que tomen las medidas conducentes así como al Comité Ejecutivo Nacional para lo que haya lugar.”
3. Inconforme con el acuerdo anterior, el quince de diciembre de dos mil cinco, la ahora promovente interpuso recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado instituto político, mismo que fue registrado con la clave QO/NAL/3103/2005.
4. Ante la omisión de resolver el citado recurso, el veinticinco de mayo del año en curso, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se registró ante esta Sala Superior bajo el expediente SUP-JDC-1119/2006, ordenándose en la sentencia de dos de junio de este año, que la responsable resolviera en el término de veinticuatro horas.
5. En cumplimiento a tal determinación, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cinco de junio del presente año emitió resolución en el expediente QO/NAL/3103/2005, ordenando modificar el acuerdo originalmente impugnado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la citada resolución, el nueve de junio de dos mil seis, Selene Lucía Vázquez Alatorre promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, emitida en el recurso de queja QO/NAL/3103/2005 a que se ha hecho referencia.
III. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de junio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Mediante proveído de veintiocho de junio de este año, se admitió el juicio de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada su instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en forma individual, en el que alega presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Las razones y consideraciones que sustentan la resolución impugnada, son las siguientes:
”III. En su escrito de queja, la promovente, Selene Vázquez Alatorre, refiere que el Tercer Pleno del VI Consejo Nacional expidió la convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores a Diputados al Congreso de la Unión, misma que fue publicada en fecha 24 de octubre de 2005 en la página 19 del periódico "La Jornada".
En este documento, hace notar la quejosa, se establece, en la base lll, entre los requisitos para ser candidatos, que los miembros del Partido de la Revolución Democrática que pretendan ser postulados como candidatos a Senador o Diputado Federal deberán cumplir, entre otras calidades, el previsto en el inciso c) de dicha base, que se refiere a los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 14, numeral 7 del Estatuto y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
A fin de establecer puntualmente los puntos sobre los que versa la litis, en pertinente hacer la transcripción de ambos artículos en este momento:
Articulo 14°. La elección de los candidatos.
7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;
b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;
c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;
d. Estar al corriente en el pago de sus cuotas;
e. No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del Partido;
f. Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso;
g. Presentar ante el Órgano Central de Fiscalización la declaración de situación patrimonial, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a las vigentes para mandos medios y superiores en la administración pública federal. La declaración tiene carácter público, y
h. Los candidatos internos postulados por el Partido tienen la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.
Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.
La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar /os datos siguientes:
a) Apellidos y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Cargo para el que se postula, y
e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.
La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:
Copia de Acta de Nacimiento;
Declaración de aceptación de la candidatura;
Copia de la credencial de elector con fotografía;
Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;
La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;
Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;
Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.
El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.
El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.
En tal contexto, la accionarte refiere que los días 7 y 8 de diciembre del año en curso, durante el desarrollo del Sexto Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional se aprobó el acuerdo en cuyo único resolutivo se establece lo siguiente:
ÚNICO. Los integrantes de cualquier Comité Ejecutivo Nacional o estatales que presenten su interés, registro o solicitud de ser considerados en los procesos electivos del PRD en candidaturas a Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados para los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dejan de formar parte de manera sistemática del Comité Ejecutivo correspondiente. Notifíquese al Comité General del Servicio Electoral y Membresía para que tomen las medidas conducentes así como al Comité Ejecutivo Nacional para lo que haya lugar. Así lo resolvió el Sexto Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, efectuado los días 7 y 8 de diciembre de dos mil cinco.
Al respecto, Ia promovente refiere que mediante Ia emisión de este acuerdo, que a decir de ella carece de fundamentación y motivación, lo que pretende el Consejo Nacional es introducir una nueva regla al procedimiento de registro o bien, legislar mediante un acuerdo que carece de generalidad, y que está elaborado para que se aplique específicamente a un grupo de personas, ya que han encuadrado su conducta al ordenamiento que se pretende aplicar, de tal forma que se incurre en una legislación derivada de una interpretación de la normatividad a conveniencia y de forma selectiva a un caso concreto que ya se efectuó, lo que violenta el principio de legalidad, en virtud de que se sanciona una conducta con una infracción que no se encuentra establecida en la ley.
Así, la enjuiciante añade que, por efecto de este acuerdo, desde que; se presente la solicitud para ser considerado como participante en los procesos electivos en las candidaturas a Diputados y Senadores, se separará a cualquier miembro de un Comité Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal de su cargo, aún cuando no se haya revisado sobre la procedencia de la solicitud y la aceptación del registro. Esta aplicación inmediata del dispositivo, considera, sería violatoria a la garantía de audiencia, dado que se le estaría privando de un cargo de dirección en el partido sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
En tal sentido, la litis versa respecto a la legalidad de un acuerdo que establece una cláusula de separación del cargo en forma "sistemática", concepto que evidentemente es erróneo, dado que de la interpretación correcta del texto se desprende que la intención del documento hace presumir que la expresión idónea para describir las consecuencias que se pretendían era "inmediata", de aquellos miembros de un Comité Ejecutivo, en cualquier nivel, que pretendan participar en el proceso de selección interna de candidatos a Diputados o Senadores del Partido de la Revolución Democrática.
Para tal fin, es necesario analizar la fundamentación que el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dio a este acto, misma que se puede encontrar en el considerando TERCERO del Acuerdo emitido los días 7 y 8 de diciembre del año en curso, que a la letra dice:
TERCERO: Qué el artículo 14, numeral 7, inciso e) del Estatuto expresa: "Serán requisitos para ser candidata o candidato interno, inciso e), No ser integrante de algún Comité Ejecutivo al momento de la fecha de registro interno del Partido.
En virtud a lo anterior, esta Comisión debe avocarse al estudio que existe entre el cumplimiento del referido requisito estatutario y la legalidad de la medida que se ha establecido para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, debe partirse de que es una cuestión de explorado derecho que, tratándose de la elegibilidad de los precandidatos a cargos de elección popular, generalmente se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo, categoría esta última en la que debe localizarse la prescripción que impone a los precandidatos no ser integrantes de algún Comité Ejecutivo al momento del registro interior.
En este aspecto, es dable hacer notar que la norma prescriptiva enuncia, en forma expresa, que el requisito en cuestión se hace consistir en "no ser integrante de algún Comité Ejecutivo al momento de la fecha de registro interno del Partido".
De la interpretación sistemática y funcional de este dispositivo, es claro que se establece que los miembros de un órgano de Dirección del Partido, no podrán registrarse como candidatos a un cargo de selección interna, a no ser que se separen de su cargo a la fecha de registro interno de la respectiva candidatura; tal precepto interpretado correctamente, debe conducir a estimar que si bien existe una exigencia en torno a que el vínculo entre el candidato y el cargo del dirección del Partido, debe desaparecer, esta condicionante solo establece el momento en que podrá hacerlo, más no refiere que esta separación deba ser definitiva.
Así, tenemos que, por principio de cuentas, a fin de establecer en forma adecuada cuál es el alcance de este requisito, debe atenderse cual es espíritu de la intención del legislador interno partidario al establecer esta restricción, siendo evidente, conforme a la sana crítica y la experiencia, que este tipo de cláusulas tiene por objeto garantizar la equidad de los procesos electorales, de tal forma que la limitación establecida por el Estatuto que se analiza pretende que los integrantes de un Comité Ejecutivo no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del proceso de selección interna de candidatos de que se trate. En estas circunstancias, una forma de atenuar las ventajas que esta posición pudiese representar para esta persona es hacerle prescindir de los emolumentos propios del cargo de dirección en cuestión y, principalmente, de las atribuciones que le correspondan ejercer en tal órgano de dirección, a fin de que no sean utilizadas en su propio beneficio.
En tal sentido, es de considerarse que conforme a lo anterior, que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 14, numeral 7 inciso e) del Estatuto, el cual establece como requisito de elegibilidad para ser candidato o candidata interno, el consistente en que quienes son integrantes de algún comité ejecutivo dejar de serlo al momento de la fecha de registro interno del partido, puede concluirse, que para satisfacer el requisito basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que tengan que renunciar al cargo para considerar que se separaron absolutamente de éste, toda vez que en dicho precepto estatutario se requiere no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, al momento de solicitar el registro, pero no puede entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de integrante de un órgano de dirección, en razón de que, lo proscrito estatutario es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de miembro de un Comité Ejecutivo, pues de no considerarlo así, el legislador estatutario habría omitido las voces no ser integrante y al momento del registro exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo.
A esto debe agregarse que el efecto del resolutivo estudiado es excesivo, en virtud de que establece, en los hechos, una consecuencia jurídica, es decir, la separación de un órgano de dirección, que para darse el Estatuto dispone que ha de tener como presupuesto, una sesión del Consejo en la que se aprueba tal remoción por dos terceras partes.
Así, en tal sentido, esta Comisión considera que el acuerdo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es ilegal en cuanto a los alcances que alcanza con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el inciso e) del numeral 7 del artículo 14, por lo que resulta FUNDADO el agravio esgrimido por la promovente.
No obstante, siendo claro que existe una incompatibilidad entre la calidad de integrante de órgano de dirección y candidato interno del Partido de la Revolución Democrática, lo pertinente debe ser modificar dicho Acuerdo, a manera de establecer que tal separación deba ser en tanto el integrante de dicho órgano tenga la calidad de candidato, participe en un proceso electoral o bien, entre en el ejercicio de las funciones respectivas
Por lo antes expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en pleno;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara fundado el escrito de Queja contra Órgano identificado con la clave QO/NAL/3103/2005, promovido por la militante Selene Vázquez Alatorre.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que modifique el acuerdo de fecha 7 y 8 de diciembre de 2005, en los términos del Considerando III de esta resolución.“.
TERCERO. Agravios. A fin de realizar el estudio de fondo de los agravios, se transcriben sólo las partes conducentes de la demanda en que efectivamente se contienen éstos:
“F).- MENCIONAR DE MANERA EXPRESA Y CLARA LOS AGRAVIOS QUE CAUSE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Atento a lo anterior, me permito formular los siguientes:
La materia de la presente demanda se centra en controvertir los efectos jurídicos pretendidos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en la resolución recaída al expediente número QO/NAL/3103/2006, esto es, si bien es cierto que me encuentro conforme con algunas de las reflexiones sostenidas por dicho órgano que ejerce jurisdicción equivalente en este instituto político en la resolución de mérito, no menos cierto es que aun cuando me otorga la razón jurídica, tal resolución no me restituye en el pleno goce y ejercicio de mis derechos políticos electorales como ciudadana y militante del Partido de la Revolución Democrática, lo cual constituye justamente la materia de la cadena impugnativa hasta ahora accionada y base de mi pretensión.
Lo anterior lo sostengo bajo la formulación de los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO
La resolución recaída al expediente número QO/NAL/3103/2005 dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, lesiona lo establecido en los artículos 1, 9, 44, 46 b) y 48 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática con relación a lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 3, del Estatuto de este instituto político, como procederá a demostrarse a continuación.
El Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece:
Artículo 1 (...)
Los Órganos de Garantías y Vigilancia tienen a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamento que de él emanen.
Siendo autónomos en sus decisiones, los Órganos Jurisdiccionales se regirán por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.
(...)
Artículo 9. Siendo los Órganos Jurisdiccionales los facultados para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, éstos deberán actuar siempre en forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.
(...)
Artículo 44. Al quedar sustanciados los asuntos, los Órganos Jurisdiccionales deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, los Órganos Jurisdiccionales resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 46.
(...)
b) El comisionado ponente expondrá el caso y el sentido del proyecto de resolución, señalando los preceptos legales y las consideraciones jurídicas que lo motiven;
(...)
Por su parte, el artículo 23, numerales 1 y 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece:
ARTÍCULO 23°. Los órganos de Garantías y Vigilancia.
1. Las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia son los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad interna.
(...)
3. Las actividades de las Comisiones de Garantías v Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. (...)
La afirmación anterior se sustenta sobre la base siguiente:
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al emitir la resolución, no cumplió con los principios de objetividad, legalidad, certeza al no cumplir con la exhaustividad en el estudio de los agravios y conceptos de violación que manifesté en mi escrito de queja y que precisaré a continuación:
A) En el Capítulo de CONCEPTOS DE VIOLACIÓN del escrito de queja en el punto UNO hice referencia a la violación al principio de legalidad sobre la base que los efectos del resolutivo emitido por el Consejo Nacional implica una sanción en inmediato, sobre una infracción que no está previamente establecida en la normatividad interna.
B) De la misma forma señalé en el punto dos del CAPÍTULO DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN que el resolutivo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es contrario al principio de irretroactividad de la ley; toda vez que se pretendió introducir una nueva regla de elegibilidad a la convocatoria que estaba previamente aprobada; además de que ya había transcurrido el término para que fuera impugnada en la parte relativa a los requisitos; por lo que en esa parte al ya haber sido consentida; ya no cabía una modificación o revocación al respecto; y menos por el órgano convocante.
Resaltando que además el Consejo Nacional no cuenta con la facultad de hacer ese tipo de modificaciones, facultad que únicamente le corresponde al órgano jurisdiccional, previa impugnación al respecto.
En la resolución que ahora se impugna, el órgano jurisdiccional, si bien se pronuncia sobre la ilegalidad del resolutivo del Consejo Nacional por considerarlo excesivo en cuanto a sus alcances; toda vez que en los hechos trae como consecuencia la separación del cargo de los integrantes de los órganos de dirección; facultad que únicamente puede agotarse en una sesión del Consejo expresamente citada para dicho efecto en el que se les salvaguarde la garantía de audiencia de conformidad a lo establecido por el Estatuto y conforme a las siguientes reglas:
Estatuto
Artículo 9
…
2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso; sus funciones son:
…
b. Elegir a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, excepto al presidente y secretario general, y determinar las secretarias con que contará y sus respectivas funciones. Esta propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejeros nacionales....
c. Designar a la presidencia y a la secretaria general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;
…
h. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, incluso a su presidencia y/o secretaria general mediante mayoría de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto. Esta sesión deberá ser citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobre las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros.
Reglamento del Consejo Nacional
Artículo 3. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido entre Congreso y Congreso.
Sus funciones son:
…
b. Elegir a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, con base en el articulo 9 numeral 2, inciso b) del Estatuto;
c. Designar a la presidencia y a la secretaria general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;...
…
h. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, incluso a la presidencia o secretaria general mediante mayoría de dos tercios de las consejerías y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto. Esta sesión deberá ser citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobra las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros;...
Artículo 26.
I. La Comisión Jurisdiccional tendrá a su cargo la presentación de dictámenes al Pleno, previa investigación del expediente relativo y realización de las audiencias necesarias con las partes interesadas y, garantizará el derecho de audiencia.
De lo anteriormente transcrito se colige que únicamente ante la instancia en la que fueron designados los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales, Municipales y el Nacional, es la única que puede resolver la destitución o remoción de éstos cumpliéndose los requisitos de:
La sesión debe de ser citada especialmente para este efecto.
Únicamente será citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobre las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros. Por el voto de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia primero identifica el punto en que es ilegal el Resolutivo impugnado, y contrariamente en lugar de determinar la nulidad del mismo mandata al Consejo Nacional su modificación.
Reiterando a esta Sala Superior que realice el estudio de fondo sobre la facultad del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de emitir este tipo de resolutivos; resaltando que a pesar de que la Convocatoria ya cumplió el objetivo de llamar a aquellos interesados a participar en la elección interna de los candidatos; los efectos del resolutivo impugnado implica una afectación de derechos sin que previamente se agote los procedimientos internos y la garantía de audiencia que establece la Constitución.
Por lo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al mandatar al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática modificar el Acuerdo a manera de establecer que tal separación deba ser en tanto el integrante de dicho órgano tenga la calidad de candidato, participe en un proceso electoral o bien, entre en el ejercicio de las funciones respectivas; incurre en una contradicción; que señalaré más ampliamente en el siguiente punto.
De lo anterior se desprende que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al momento de emitir su resolución, incumplió con el principio de exhaustividad, requisito de validez de las resoluciones consistente en la resolución de todos y cada uno de los puntos cuestionados en el escrito de queja; dando las razones y argumentos que sustenten dicha resolución.
Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. De lo que se colige que este órgano jurisdiccional interno no cumplió con uno de sus objetivos principales que le otorga el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna.
El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda conocer de una queja en contra de los actos de un órgano nacional partidario y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
SEGUNDO
Tal como lo refiere la autoridad que se señala como responsable en la foja 7, párrafo segundo, de la resolución de mérito, en la cual sostiene que el "RESOLUTIVO DEL SEXTO PLENO ORDINARIO, DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS ESTATALES EN EL PROCESO ELECTORAL DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A SENADORES Y DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" es ilegal, razón por la cual el agravio esgrimido por la promovente resulta fundado.
Sin embargo, en el numeral "SEGUNDO", párrafo primero, del apartado denominado "RESUELVE", la H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática ordenó al Consejo Nacional de dicho instituto político a modificar el acuerdo de fechas 7 y 8 de diciembre de 2005, en los términos del considerando III de esta resolución.
Al respecto, la resolución materia de la presente controversia que se eleva a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece en el numeral III del apartado denominado "CONSIDERANDO" visible a fojas 3, 4, 5, 6 y 7 lo siguiente:
(...)
.- En su escrito de queja, la promoverte, Selene Vázquez Alatorre, refiere que el Tercer Pleno del VI Consejo Nacional expidió la convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, misma que fue publicada en fecha 24 de octubre de 2005 en la página 19 del periódico "La Jornada".
En este documento, hace notar la quejosa, se establece, en la base III, entre otros los requisitos para ser candidatos, que los miembros del Partido de la Revolución Democrática que pretendan ser postulados como candidatos a Senador o Diputado Federal deberán cumplir, entre otras calidades, el previsto en el inciso c) de dicha base, que se refiere a los requisitos de elegibilidad previstos en el articulo 14, numeral 7 de Estatuto y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
A fin de establecer puntualmente los puntos sobre los que versa la litis, es pertinente hacer la transcripción de ambos artículos en este momento:
Artículo 14
(...)
Artículo 40
(...)
En tal contexto la accionarte refiere que los días 7 y 8 de diciembre del año en curso, durante el desarrollo del Sexto Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional se aprobó (sic) el acuerdo en cuyo único resolutivo se establece lo siguiente:
ÚNICO.- Los integrantes de cualquier Comité Ejecutivo Nacional o estatales representación proporcional, dejan de que presenten su interés, registro o solicitud de ser considerados en los procesos efectivos del PRD en candidaturas a Senadoras o Senadores, Diputados o Diputados para los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dejen de formar parte de manera sistemática del Comité Ejecutivo Correspondiente. Notifíquese al Comité General del Servicio Electoral y membresía para que tomen las medidas conducentes así como al Comité Ejecutivo Nacional para lo que haya lugar. Así lo resolvió el Sexto Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, efectuado los días 7 y 8 de diciembre de dos mil cinco.
Al respecto, la promoverte refiere que mediante la emisión de este acuerdo, que a decir de ella carece de fundamentación y motivación, lo que pretende el Consejo Nacional es introducir una nueva regla al procedimiento de registro o bien, legislar mediante un acuerdo que carece de generalidad, y que está elaborado para que se aplique específicamente a un grupo de personas, ya que han encuadrado su conducta al ordenamiento que se pretende aplicar, de tal forma que se incurre en una legislación derivada de una interpretación de la normatividad a conveniencia y de forma selectiva a un caso concreto que ya se efectuó, lo que violenta el principio de legalidad, en virtud de que se sanciona una conducta con una infracción que no se encuentra establecida en la ley.
Así, la enjuiciante añade que, por efecto de este acuerdo, desde que se presente la solicitud para ser considerado como participante en los procesos electivos en las candidaturas a Diputados y Senadores, se separará a cualquier miembro de un Comité Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal de su cargo, aún cuando no se haya revisado sobre la procedencia de la solicitud y la aceptación del registro. Esta aplicación inmediata del dispositivo, considera, seria violatoria a la garantía de audiencia, dado que se le estaría privando de un cargo de dirección en el partido sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
En tal sentido, la litis versa respecto a legalidad de un acuerdo que establece una cláusula de separación del cargo en forma "sistemática", concepto que evidentemente es erróneo, dado que de la interpretación correcta del texto se desprende que la intención de documento hace presumir que la expresión idónea para describir las consecuencias que se pretendían era "inmediata", de aquellos miembros de un comité Ejecutivo, en cualquier nivel, que pretendan participar en el proceso de selección interna de candidatos a Diputados o Senadores del Partido de la Revolución Democrática.
Para tal fin, es necesario analizar la fundamentación que el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dio a este acto, misma que se pueda encontrar en el considerando TERCERO del Acuerdo emitido los días 7 y 8 de diciembre del año en curso, que a la letra dice:
TERCERO
(...)
En virtud de lo anterior, esta comisión debe avocarse al estudio que existe entre el cumplimiento del referido requisito estatutario y la legalidad de la medida que se ha establecido para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, debe partirse de que es una cuestión de explorado derecho que, tratándose de la elegibilidad de los precandidatos a cargos de elección popular, generalmente se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo, categoría esta última en la que debe localizarse la prescripción que impone a los precandidatos no ser integrantes de algún Comité Ejecutivo al momento del registro interior.
En este aspecto, es dable hacer notar que la norma prescriptiva enuncia, en forma expresa, que el requisito en cuestión se hace consistir en "no ser integrante de algún Comité Ejecutivo al momento de la fecha del registro interno del Partido".
De la interpretación sistemática y funcional de este dispositivo, es claro que se establece que los miembros de un órgano de Dirección del Partido, no podrán registrarse como candidatos a un cargo de selección integra, a no ser que se separen de su cargo a la fecha de registro interno de la respectiva candidatura; tal precepto interpretado correctamente, debe conducir a estimar que si bien existe una exigencia en torno a que el vínculo entre el candidato y el cargo de dirección del Partido debe desaparecer, esta condicionante solo establece el momento en que podrá hacerlo, más no refiere que esta separación deba ser definitiva.
Así, tenemos que, por principio de cuentas, a fin de establecer en forma adecuada cual es el alcance de este requisito, debe atenderse cual es el espíritu de la intención del legislador interno partidario al establecer esta restricción, siendo la intención del legislador interno partidario al establecer esta restricción, siendo evidente, conforme a la sana crítica y la experiencia, que este tipo de cláusulas tiene por objeto garantizar la equidad de los procesos electorales, de tal forma que la limitación establecida por el Estatuto que se analiza pretende que los integrantes de un Comité Ejecutivo no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del proceso de selección interna de candidatos de que se trate. En estas circunstancias, una forma de atenuar las ventajas que esta posición pudiese representar para esta persona es hacerle prescindir de los emolumentos propios del cargo de dirección en cuestión y, principalmente, de las atribuciones que le correspondan ejercer en tal órgano de dirección, a fin que no sean utilizadas en su propio beneficio.
En tal sentido, es de considerarse que conforme a lo anterior, que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 14, numeral 7, inciso e), del Estatuto, el cual establece como requisito de elegibilidad para ser candidato o candidata interno, el consistente en que quienes son integrantes de algún Comité Ejecutivo dejar de serlo al momento de la fecha de registro interno del partido, puede concluirse, que para satisfacer el requisito basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que tengan que renunciar al cargo para considerar que se separaron absolutamente de éste, toda vez que en dicho precepto estatutario se requiere no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, al momento de solicitar el registro, pero no puede entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de integrante de un órgano de dirección, en razón de que, lo proscrito (sic) estatutario es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de miembro de un Comité Ejecutivo, pues de no considerarlo así, el legislador estatutario habría omitido (sic) las voces no ser integrante y al momento del registro exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo.
A esto debe agregarse que el efecto del resolutivo estudiado es excesivo, en virtud de que establece, en los hechos, una consecuencia jurídica, es decir, la separación de un órgano de dirección, que para darse el Estatuto dispone que ha de tener como presupuesto, una sesión del Consejo en la que se aprueba tal remoción por dos terceras partes.
Así, en tal sentido, esta Comisión considera que el acuerdo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es ilegal en cuanto a los alcances que alcanza con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el inciso e), del numeral 7, del artículo 14, por lo que resulta FUNDADO el agravio esgrimido por la promoverte.
No obstante, siendo claro que existe una incompatibilidad entre la calidad de integrante de órgano de dirección y candidato interno del Partido de la Revolución Democrática, lo pertinente debe ser modificar dicho Acuerdo, a manera de establecer que tal separación deba ser en tanto el integrante de dicho órgano tenga la calidad de candidato, participe en un proceso electoral, o bien, entre en el ejercicio de las funciones respectivas.
(...)
Así, resulta claro que lo ordenado por la H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, constituye que el Consejo Nacional de esta entidad de interés público modifique el acuerdo controvertido, a fin de que tal separación deba ser en tanto que el integrante de dicho órgano ostente la calidad de candidato, participe en un proceso electoral.”.
CUARTO. De la transcripción anterior se advierte que las alegaciones de la parte actora se dirigen a controvertir los alcances jurídicos, atribuidos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y el Consejo Nacional, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 14, párrafo 7, inciso e) de los Estatutos de dicho instituto político, y que en consecuencia se le restituya en su cargo de miembro de su Comité Ejecutivo Nacional.
La promovente aduce, esencialmente, que si bien la Comisión de Garantías y Vigilancia responsable consideró ilegal el alcance jurídico atribuido por el Consejo Nacional al artículo 14, párrafo 7, inciso e) citado antes, y ordenó la modificación del acuerdo originalmente impugnado, esta última determinación también es contraria a derecho, porque de este precepto y de su relación con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática no se desprende base alguna para privarla de su cargo dentro del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, ni se satisfacen las formalidades para validar el acto privativo, por tener la mera circunstancia de tener el carácter de candidato, contrariamente a como lo consideró la Comisión responsable.
Este órgano jurisdiccional estima sustancialmente fundada la pretensión de la promovente, y a fin de realizar las consideraciones que sustentan tal determinación, es necesario remitirse, en lo que resulte necesario, a los antecedentes del presente asunto.
Los días siete y ocho de octubre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la selección de candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión, a contender en el proceso electoral federal de 2005-2006. En la base III de dicha convocatoria, relativa a los requisitos, se estableció que en el caso de los miembros del partido, quienes pretendieran ser postulados como candidatos deberían cumplir, entre otros, con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 14, párrafo 7, del Estatuto.
Este precepto establece en su inciso e), que es el punto de derecho cuya interpretación se controvierte, lo siguiente:
“Artículo 14º. La elección de los candidatos
...
7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno.
e) No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno de Partido.”
Como se aprecia claramente, para poder ser postulado como candidato a un proceso de selección interno, es decir, con el carácter de precandidato dentro del propio Partido de la Revolución Democrática, se exige, que no se esté en el supuesto de ser integrante del Comité Ejecutivo Nacional, o de los comités ejecutivos estatales o municipales de dicho partido.
Es decir, del contenido literal del precepto citado, se desprende, en forma clara, la incompatibilidad entre ostentar un cargo dentro de un comité ejecutivo y el carácter de precandidato, dado que tanto en el párrafo 7, como en el inciso e), se incluye en ambos casos el adjetivo “interno”, el cual se refiere al interior del partido.
Se deben distinguir los dos aspectos siguientes: a) el carácter de candidato interno o “precandidato” que contiende en un proceso de selección de candidatos al interior de un partido político; y, b) el carácter de “candidato” de un partido, es decir, cuando a través de cualquier método, de los admitidos por la normatividad aplicable, un partido político determina que tal o cual persona contenderá por un cargo de elección popular, en su representación.
En el caso del “precandidato” su ámbito de competencia se reduce al interior del partido y su aspiración, al igual que la de los demás precandidatos es que finalmente, su propio partido lo designe como su candidato oficial para contender en un proceso electoral, para una determinada circunscripción, federal o estatal.
En el caso de un candidato, la etapa anterior ya se encuentra superada, la contienda no se da entre integrantes de un mismo partido, sino con los candidatos postulados por otros partidos. En este caso, la aspiración es que se le otorgue constancia como candidato electo en un proceso electoral.
Las circunstancias en uno y otro caso son distintas, así como la aplicación de las normas que establezcan prohibiciones para ostentar ya sea el carácter de precandidato o bien, de candidato.
En el precepto que se mencionó, la prohibición se encuentra dirigida expresamente a establecer la incompatibilidad del carácter de miembro de un comité ejecutivo dentro del Partido de la Revolución Democrática, con la de candidato interno o “precandidato”.
Ahora bien, se debe atender también a la interpretación funcional-teleológica de dicho precepto, de modo que su inclusión en el ordenamiento resulte justificada porque tiene una finalidad práctica y objetiva, y además que atienda a la intención de su autor.
En esa tesitura, la aplicación práctica y objetiva del artículo 14, párrafo 7, inciso e), tiende a evitar que quienes ostenten un cargo partidario, contiendan con otros miembros del partido en un proceso de selección interna. Para ello, si hacen patente en forma objetiva su deseo de participar en la contienda interna, deben dejar el cargo partidario que ostentan, ya que de otra forma, el registro como precandidatos les debe ser negado.
Ahora bien, la finalidad teleológica del autor de esta prohibición, al igual que las existentes en otros ordenamientos en materia electoral, es la equidad en la contienda, de modo que los participantes tengan las mismas oportunidades de acceso a los posibles electores y sea la decisión de éstos el factor determinante para su postulación.
Se pretende evitar con ello que quien ostenta un cargo partidario se valga de los recursos que maneja como dirigente, así como de la influencia objetiva o subjetiva, que pudiera tener sobre los demás miembros del partido para inclinar en su favor el proceso de elección.
Sin embargo, una vez que el proceso de selección interna concluye con la postulación de un sólo candidato para un cargo de elección popular y es registrado ante los órganos electorales federales o locales competentes para ello, también concluye la contienda entre las personas que participaron como precandidatos.
Por ello es claro, que la prohibición establecida en el artículo 14, párrafo 7, inciso e) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se circunscribe a la etapa o proceso de selección interna de candidatos, es decir, a la contienda entre precandidatos de un mismo partido.
Esta prohibición debe prevalecer en tanto estuviere latente la posibilidad de que se actualice el riesgo de que alguno de los contendientes pudiera ejercer influencia sobre los resultados de la contienda interna, como es que se encontrare pendiente de resolver algún medio de impugnación interpuesto contra dichos resultados.
Establecido lo anterior, procede verificar si la actuación de las responsables se ajustó al marco jurídico expuesto antes.
En cuanto al punto resolutivo único del acuerdo de siete y ocho de diciembre de dos mil cinco, del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, si bien se emitió con posterioridad a la convocatoria aludida, en realidad se trató de aplicar una norma ya vigente en los Estatutos del partido.
Consistió este resolutivo en señalar la prohibición para los integrantes de comités ejecutivos de postularse como precandidatos, en tanto ostentaran este carácter, conforme con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7, inciso e) de los Estatutos.
Posteriormente, si como consta en autos, el veintisiete de marzo de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional acordó postular a Selene Lucía Vázquez Alatorre como candidata a senador suplente por el Estado de Michoacán, el proceso de selección interna había terminado ya que no consta en autos que tal determinación hubiere sido impugnada por parte legitimada para ello.
En esa etapa, no obstante que la promovente hubiere impugnado dicho resolutivo, su aplicación se encontraba vigente y con base en ello, el órgano competente para registrar las candidaturas, entre ellas la de la promovente Selene Lucía Vázquez Alatorre, podría válidamente negar el registro de sus precandidaturas.
Cabe señalar que en esa etapa, la negativa de registro por encontrarse en la prohibición aludida podría provenir del órgano partidario competente para realizar el registro, pero también, cualquier precandidato con interés jurídico en la contienda interna podría haber impugnado el otorgamiento del registro, lo que no sucedió de ninguna forma, quedando en consecuencia firme el registro de la precandidatura.
El treinta de marzo siguiente, la Coalición “Por el Bien de Todos” a la que pertenece el Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de la promovente como candidato al cargo mencionado, y dicho instituto realizó el registro el dos de abril del presente año, sin que conste que estas actuaciones sucesivas fueran impugnadas.
Como se advierte, para estas fechas la prohibición contenida en el artículo 14, párrafo 7, inciso e) de los Estatutos del partido aludido ya había dejado de tener aplicabilidad, por lo que se refiere al proceso interno de selección de sus candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2005-2006.
Es decir, el carácter de precandidata de Selene Lucía Vázquez Alatorre quedó superado con su designación como candidata y a partir de su registro como tal, dejó de serle aplicable la prohibición que se analiza, sin que conste en autos que se encuentre pendiente de resolución algún medio de impugnación interpuesto en contra de su postulación como candidata.
En esa tesitura, los actos subsecuentes a dicha etapa, como son el acuerdo de cinco de abril de dos mil seis en que se determinó notificar a la promovente que había dejado de ser parte del Comité Ejecutivo Nacional, y su notificación misma dejaron de tener sustento jurídico, ya que al haber superado la etapa de precandidata, no podía ser válidamente revocada de su cargo partidario.
Cabe señalar que el acuerdo señalado antes, así como la notificación formal del mismo fueron impugnados también por la actora, sin que obre constancia de que a la fecha hayan sido resueltas dichas impugnaciones. Es decir, la promovente ha venido agotando cada uno de los actos relacionados con la prohibición a estudio.
Sin embargo, al quedar precisados en esta sentencia los alcances jurídicos del artículo 14, párrafo 7, inciso e), en estudio, y que su aplicación en perjuicio de la actora ocurrió a destiempo y posterior a una etapa ya superada, los actos derivados de esa aplicación resultan también desapegados a derecho y resulta innecesario el estudio de cualquier irregularidad relacionada con los mismos, como son las impugnaciones que no ha resuelto la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Con base en lo expuesto antes, es evidente que las consideraciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el recurso de queja QO/NAL/3103/2005, resultan contrarias a derecho, ya que ordenó modificar el punto resolutivo único del acuerdo de siete y ocho de diciembre de dos mil cinco, de modo que la interpretación del artículo 14, párrafo 7, inciso e) de los Estatutos se debiera entender, de que la separación del cargo de dirigente del partido será en tanto tenga la calidad de candidato, participe en un proceso electoral o bien, entre en el ejercicio de sus funciones respectivas.
Como se advierte, dado que la Comisión responsable, al ordenar la modificación del resolucitvo impugnado se pronunció sobre la prohibición de ejercer un cargo partidario entratándose de candidatos electos que entren en funciones, dicha prohibición es la única que debe subsistir de dicho resolutivo, la cual debe entenderse que la separación del cargo de dirigente será en tanto el candidato, al resultar electo, entre en el ejercicio efectivo de sus funciones.
Es decir, en el caso de la promovente Selene Lucía Vázquez Alatorre, esta norma le alcanzaría sólo en el caso de que resulte electa como senadora, y que por alguna circunstancia asumiera en forma efectiva las funciones como propietaria, ya que como consta en autos, fue postulada con el carácter de suplente, y como tal no se ejercen propiamente las funciones inherentes al cargo de senador sino sólo por una ausencia provisional o definitiva del propietario.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º, párrafo 6 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los diputados federales o estatales y los senadores, los gobernadores y los presidentes municipales no podrán desempeñar simultáneamente cargos en los Comités Ejecutivos partidarios.
De esa forma, lo procedente es modificar la resolución impugnada en los términos precisados antes, dejando sin efectos el acuerdo de privación del cargo partidario de cinco de abril de dos mil seis, así como su notificación misma; debe ordenarse en consecuencia al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que restituya en su cargo de miembro de dicho comité a Selene Lucía Vázquez Alatorre, en tanto no asuma ésta funciones de senador propietario, en caso de de resultar electa.
Del cumplimiento de lo anterior, el comité referido deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la presente sentencia, apercibido de que, en caso de incumplimiento, se aplicarán las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que correspondan, en términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con relación a los restantes agravios, debe decirse que con independencia de cualquier otra consideración, la promovente ha obtenido ya la satisfacción de su pretensión medular, por lo que su estudio deviene en innecesario.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica la resolución de cinco de junio de dos mil seis, dictada en el recurso de queja QO/NAL/3103/2005 por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena en consecuencia al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que restituya en su cargo de miembro de dicho comité a Selene Lucía Vázquez Alatorre, en tanto no asuma ésta funciones de senador propietario, en caso de de resultar electa. Del cumplimiento de lo anterior, el comité referido deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la promovente; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, tanto a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como al Comité Ejecutivo Nacional, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes en su caso, y oportunamente, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |